sábado 20 de abril de 2024
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La creación de hecho del delito de Opinión Pública: un atentado a la libertad de expresión

El caso de la legisladora Patricia Ferrari: una vulneración a la voluntad popular.

 

La suspensión a la diputada Patricia Ferrari de la legislatura Cordobesa trasciende sus dichos y su persona, por las consecuencias políticas y jurídicas. Viola las inmunidades legislativas. Como conocemos, las mismas trascienden la persona del legislador y no se otorgan en interés o en beneficio de estos, sino como una forma de proteger a la institución parlamentaria como órgano deliberativo y representante de la voluntad popular. Esta concepción orgánica o institucionalista encuentra su justificación en el funcionamiento general del sistema Republicano de Gobierno.

Las inmunidades están protegidas por nuestra Constitución Nacional, dónde se consagran dos tipos de inmunidades, la de arresto y la de OPINIÓN.  El Art. 68 de la C.N. dice: “Ninguno de los miembros del Congreso, puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”.

La ruptura de esta inmunidad, es claramente inconstitucional: porque viola el precepto inscripto en el Art. 68, y al perforar el mismo impacta en el art 1. Nuestra Constitución Nacional “establece como forma de gobierno el sistema Republicano”, ya que las inmunidades protegen al cuerpo deliberativo como órgano esencial en el funcionamiento del Sistema Republicano de Gobierno.

Y vuelve a disparar el Art. 1: “Adopta como forma de gobierno, el sistema Representativo”. Y el Art. 22: “EL PUEBLO NO DELIBERA NI GOBIERNA SINO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES”, distorsiona y vulnera el sistema de Representación al suspender en sus ejercicio, a una porción de representados unificados en la representación de su excluida.

Al distorsionar el sistema de representación, afecta la soberanía popular y su voluntad expresada en las elecciones garantizado en el Art. 37 de la Constitución Nacional.

Al impedir el ejercicio de su representación con sus opiniones, limita el libre ejercicio del derecho de expresión, esencial e inherente a su función como integrante de un órgano deliberativo. Derecho de expresión que a su vez tiene también rango constitucional por los tratados internacionales a los que ha adherido nuestra República. Las normas entre otras clasificaciones, se clasifican en:  Imperativas, Facultativas y Discrecionales. Como es sabido, la nota de Orden público juega en el ordenamiento jurídico como asignación de imperatividad a las prescripciones de ciertas normas que, por tal virtud se tornan INDISPONIBLES para los particulares o para los órganos comprendido en sus regulaciones.

Las claúsulas constitucionales, son consideradas, por toda la doctrina y la jurisprudencia, como Normas Imperativas.

La Constitución Nacional es La Ley Suprema y sus preceptos prevalecen sobre el conjunto del ordenamiento jurídico que se organiza respetando esta jerarquía suprema.

En este doble carácter, Supremacía e Imperatividad, enervan los efectos del conjunto de Leyes, Decretos, Resoluciones, ordenanzas y, por supuesto, disposiciones reglamentarias sobre el funcionamiento de un cuerpo legislativo, cuándo contradigan los preceptos establecidos en la constitución.

Los derechos establecidos tienen su garantía correspondiente, para su protección efectiva y el Art. 28 de la Constitución Nacional prescribe que las garantías y derechos reconocidos en ellas no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio.

La pretensión de crear el delito de opinión por vía de un reglamento de funcionamiento, es un intento con graves consecuencias jurídicas y políticas, sobre las primeras: es inconstitucional y de hecho es la consagración de un nuevo tipo penal abierto, con todas las consecuencias que los penalistas han advertido sobre los efectos del funcionamiento de estos dispositivos, que desestabilizan la seguridad jurídica por la posibilidad de aplicar este tipo a toda clase de manifestación pública ingresando su aplicación en el reino de la arbitrariedad. Vulnera unos de los derechos subjetivos básicos: la libertad de expresión y opinión. No es casual que los mismos integrarán con preferencia el orden jurídico del Tercer Reich.

Consentir la suspensión, sería aceptar en los hechos un delito no legislado en nuestro ordenamiento: la consagración del Delito de Opinión.

La Doctrina y la jurisprudencia Argentina es unánime al respecto, coincidiendo con las tendencias más avanzadas en el mundo.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene estableciendo que no se puede castigar penalmente la opinión expresada, aunque esta sea desabrida, incomoda o disguste a muchos. La libertad de opinión es la prueba ácida de los sistemas democráticos. ¿Están dispuestas sus instituciones a aguantar sin reaccionar violentamente ante las críticas más corrosivas y desagradables que jamás pudieron concebir?

Existe actualmente en Europa un largo debate sobre la libertad de expresión y a las numerosas preguntas sobre su límite, se ha contestado, claramente: NO. Tanto es así que se están reconfigurando viejos delitos: contra el honor, las calumnias y las injurias, dándole de baja del Código Penal para tramitarlo vía la compensación civil.

El mismo Tibunal Europeo De Derechos Humanos está reconfigurando la caracterización y aplicación de los vulgarmente conocidos como “los delitos del odio” (odio racial, étnico, de género, de contenido sexual, contra víctimas vulnerables a esos ataques). El caso Strawberry, dónde se ha contextualizado el delito, ha dado paso a la ya denominada Doctrina Strawberry que configura una libertad de expresión sin límites.

Un film de amplia divulgación en la cuarentena, sobre una manifestación ocurrida durante el Gobierno de Jhonsson en el año 1968 durante la Convención del Partido Demócrata y enjuiciada en el Gobierno de Nixon, “Los 7 de Chicago”, muestra el intento de juzgar a los ciudadanos por el delito de opinión, en un juicio prefabricado. Ambos intentos fueron derrotados en sede judicial y toda las jurisprudencias y doctrinas mundiales, son unánimes en su condena. Todos sabemos que los derechos subjetivos de los ciudadanos, deben tener su correspondiente garantía de protección que hagan posible su ejercicio, si la misma es aplicable en el derecho común a todas las personas, tanto más es en su aplicación a sus representantes: los legisladores.

Desde el punto de vista político: La sociedad Argentina recuperó la democracia hace 37 años y desde entonces fue avanzando en el reconocimiento y en la sanción de más derechos y sus correspondientes garantías, en todos los órdenes. Ampliando a los derechos conocidos como de primera, los de segunda y tercera generación, consagrando la aspiración a una sociedad integrada, libre e igualitaria. No podemos retroceder ante una escalada reaccionaria a estos avances.

No podemos en la aspiración plural de ideas, creencias, visiones del mundo y proyectos personales diversos, ceder a la instauración de un pensamiento único, plagado de dogmas y con pretensiones de verdad absoluta, donde cada opción o expresión de ideas, sea censurado en nombre de verdades intocables. La Libertad y la Igualdad no son principios y aspiraciones que puedan ser limitados en nombre de supuestos beneficios incomprobables.

Nadie en nombre de Nadie puede indicar lo que se debe decir o no decir, lo que se puede pensar o no pensar. Nunca Más nadie puede censurar o perseguir a otros por sus ideas.

Por estas razones obvié la consideración del caso particular en forma personal ya que la gravedad de sus efectos generales la trascienden.

De todos modos, el conocimiento personal en su labor desarrollada por la correligionaria y legisladora provincial, cuándo ejerció su representación como Diputada Nacional hacen necesario referirme al mismo.

Las frases pronunciadas por la diputada, tienen un sentido irónico y metafórico, claro e indubitable. Darle un sentido literal es reduccionista y antojadizo, de un exceso de rigor formal que deja de lado la analogía expresamente enunciadas. Se sabe, cualquiera que analice desde el ángulo que fuere la expresión del legislador, que el mismo nunca es literal, así lo aseveran los distintos métodos hermenéuticos aplicados a la interpretación legislativa: desde el análisis del espíritu del legislador, la exégesis, el método realista, el método histórico, el comparativo, el analógico hasta el método analítico, por solo mencionar los más conocido. Y por si hiciera falta, Ferrari, aclaro sus propios dichos.

Los legisladores acusadores (que defienden con pasión la inmunidad por arresto igualmente proporcional al desapego por la defensa de la inmunidad de opinión) extrañamente no pueden acreditar ni por asomo la integridad y la coherencia de los antecedentes de la correligionaria Ferrari.

Sirva como apoyo que nuestro gran Leandro Alem sufrió de las mismas persecuciones, por suerte la justicia lo absolvió en su favor. Nuestro Ricardo Balbin también, pero sin la fortuna de Alem. El derrotero de este partido y sus militantes parece estar signado en la lucha continua contra los autoritarios imbuidos de ideas absolutas, en todas las épocas y en todos los momentos dónde con distintos ropajes vuelven a dar impulso a las corrientes reaccionarias.

Diputada Patricia Ferrari, la zozobra vivida en estos momentos, tiene todo el acompañamiento de sus correligionarios, que pertenecen a un partido cuya existencia de 130 años se puede sintetizar en una ética con los desposeídos, una pasión contra las injusticias y un férreo compromiso con la democracia y la republica.

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